En un sentido amplio, el derecho de comunicación se refiere a la posibilidad de acceder, ejercitar y obtener ayuda y colaboración necesaria para mantener y preservar el vínculo paterno-filial con cada uno de sus progenitores, con los demás parientes y con las personas que resulten familiarmente significativas. Es responsabilidad del Estado proveer ayuda y colaboración para garantizarlo, sea en forma directa o indirecta.
El derecho reconocido por el Código Civil y Comercial se conecta esencialmente con el derecho humano a la vida familiar, pues garantiza la vinculación de niños y personas incapaces o con capacidad restringida, enfermas o imposibilitadas, con personas significativamente relevantes para su vida íntima y familiar. Este derecho a la vida familiar se encuentra reconocido en varios instrumentos internacionales; entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Convención sobre los Derechos del Niño expresa una vocación especial por la protección y fortalecimiento de la familia en sentido amplio. Así, el artículo 5 dispone que “Los Estados Parte respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, o en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”. El artículo 8 establece el compromiso de “respetar el derecho de los niños a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”
El término “comunicación” significa “acción y efecto de comunicar o comunicarse” (1°acepción) y más precisamente “trato, correspondencia entre dos o más personas” (2°acepción).
Ahora bien, en nuestro Código Civil y Comercial, en el artículo 556 se consagra expresamente el derecho de comunicación a quienes justifiquen “un interés afectivo legítimo”.
De esta manera, reconoce el derecho de relacionarse con los niños, personas incapaces o con capacidad restringida, enfermas o con discapacidad, extensivo a todos aquellos que puedan enriquecerlos y contribuyan a su bienestar, le proporcionen afecto, cuidado y contención para su desarrollo equilibrado de su personalidad, cuestión que por otra parte se encuentra asociada a la protección del derecho a la identidad.
El mismo Código, en el artículo 557 se ocupa de uno de los problemas más serios con los que se encuentra el régimen de comunicación: la eficacia de la sentencia que lo fija.
El fallo de la jueza Rey Galindo
La jueza Mariana Rey Galindo del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación de Monteros decidió que un hombre que durante años obstaculizó la relación entre su exesposa con su hija no podrá ser ascendido en su trabajo ni ocupar cargos en el Estado, entre otras medidas, a raíz de un fallo judicial emitido en Monteros. El acusado trabaja actualmente en el Hospital Miguel Belascuain de Concepción y hasta que cumpla con lo ordenado por la Justicia tendrá restricciones en el área laboral.
La causa se inició cuando la Justicia ordenó un régimen comunicacional entre una adolescente que vive con su padre, su madre, de la cual el hombre se separó, y su hermana, que vive con la mujer. Para eso se diseñó un esquema geográfico y de horarios para que la menor, su madre y su hermana pudieran encontrarse y de ese modo tratar de reestablecer la relación. Sin embargo, al poco tiempo los encuentros debieron suspenderse ya que el hombre no llevaba a su hija a estos encuentros, que tenían carácter obligatorio. Ante esto, la jueza Mariana Rey Galindo, del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación de Monteros decidió aplicarle una multa al hombre para tratar, por esa vía, de que deponga su actitud y permita el acercamiento de la niña con su madre.
Esto, sin embargo, tampoco dio frutos y las reuniones fracasaron. “El cumplimiento defectuoso de las obligaciones parentales por parte del Sr. (progenitor de ambas hijas, pero solo conviviente con …), al punto de incurrir en la desobediencia de la sentencia de fecha 01/12/21 genera implicancias nocivas para el desarrollo de ambas hijas, quienes se encuentran en pleno crecimiento. Conducta obstaculizadora que, desde luego, provoca la inviabilidad de poder conservar en esas niñas y durante la infancia de ambas, relaciones estables, duraderas, amorosas, vivas y armoniosas con su familia nuclear (madre, hermana, padre). Así como una carece de vinculación materna, por su lado la otra, carece de vinculación paterna”, analizó la jueza.
“Entre los derechos que le fueron vulnerados arbitrariamente por parte del progenitor demandado, sitúo principalmente el “derecho a una plena vida familiar”, lo cual conlleva que ambas puedan ser cuidadas por su madre y su padre conjuntamente más allá de la convivencia o falta de convivencia con alguno de éstos”, agrega el fallo.
Por todo esto, Rey Galindo ordenó: “a) la inhabilitación del Sr. …por un plazo de 36 meses, para ocupar cargos públicos en cualquiera de los tres poderes del Estado (Nacional, provincial o municipal), como así también la inhabilitación para que sea promovido o ascendido, en el lugar que actualmente se desempeña. b) La prohibición para que sea proveedor o contratista del Estado; c) la inhabilitación por un plazo de 36 meses, para obtener créditos, ser beneficiarios de subsidios o cualquier tipo de asistencia financiera, proveniente de entes u organismos del Estado provincial, nacional o municipal, centralizado o descentralizado, entes autárquicos, empresas o sociedades del Estado”- Y además decidió “recomendar al Sr. …concurrir a un espacio terapéutico, con el fin de modificar las pautas de interacción familiar, debiendo en su caso, informar a este juzgado el nombre del o la profesional elegido/a, la frecuencia de las consultas y el reporte mensual de la adhesión a ese tipo de terapia. Esta encomienda tiene como fin en sí mismo la salud del progenitor, sino en realidad está planteada en beneficio de los verdaderos sujetos de derechos involucrados en esta gravísima conflictivo familiar, que son las niñas y la relación vincular que atraviesa a ambas, y que, en los hechos las distancia”.
Finalmente decidió “dejar prevista la posibilidad, para cuando las condiciones subjetivas de la menor sean las adecuadas, de reanudar el dispositivo de Puntos de Encuentro familiar como alternativa útil para establecer o restablecer los vínculos familiares deteriorados (fraternos y materno/filial)”.
* Artículo escrito por Flavia Barraza, abogada especializada en Derecho de Familia y Sucesiones. Mat. Prof. 8699. Diplomada en Sucesiones UNSTA, diplomada en Derecho Privado UNT, columnista en Diario de un Jurista (España).

