La familia llamada “tradicional”, esa familia fundada en el matrimonio, dependiente económicamente y en otros aspectos del poder del padre, nacida de formas solemnes cuyo fin principal es tener hijos, viene sufriendo cambios desde hace más de un siglo.
Hoy en día se acepta que los conceptos de familia, matrimonio, entre otros, son creaciones culturales más que naturales, por lo que resulta pertinente referirse a las familias en plural y por ende al “derecho de familias”.
Por tal motivo, se analizará un instituto novedoso, de creación jurisprudencial como lo es la triple filiación a dos padres y una madre, reconociendo como elemento fundamental de conformación de esta familia la socioafectividad (pluriparentalidad). En el caso, además, se suma la particularidad de que fue otorgada a una familia de origen biológico, originaria y heterosexual.
El caso en análisis ha sido dictado por la Justicia ordinaria de Tucumán, más precisamente el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones N° 7 de Monteros, a cargo de la Dra. Rey Galindo.
El contexto de la situación es sumamente importante. Así que relato los hechos.
Juli es una niña de 9 años que Vive en Amaicha del Valle con su mamá y con su papá del corazón y sabe que ella es hija biológica de Roberto. Pero que, cuando nació, fue reconocida por Jorge. De todas maneras, ambos se comportan como auténticos papás de ella... Vive conforme siente, es decir, que Jorge y Roberto son sus papás. Disfruta de su familia y de esa forma de vivir... la niña se nombra, se constituye e identifica como hija de ambos. La familia de Juli en la conformación que tiene (dos padres y una madre), debe ser no solo reconocida como una realidad preexistente, sino que debe ser protegida y legitimada ante la sociedad y ante la ley”.
Ante la necesidad de encontrar un marco legal el Sr. Roberto (padre biológico) de Juli, presenta la demanda, la cual se acogió favorablemente y, en consecuencia, reconoce su derecho a estar emplazado como padre de su hija Juli, conservando el emplazamiento de Jorge como padre también de la niña, declarando la inconstitucionalidad del art. 558 del Código. Civil. y Comercial (dicho art. Reconoce que la filiación puede ser: por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción.
La Dra. Rey Galindo viajó hasta Amaicha de Valle para escuchar a la niña y así evitar una barrera temporal y espacial, ya que no poseen los medios de conectividad. Luego de su ameno dialogo, la magistrada expone en su sentencia:
1-La niña cuya filiación se reclama en el caso tiene razón en negarse a optar entre quien es su padre jurídico y su padre biológico, porque ambos cumplen con la función de padre; ambos ejercen plenamente las funciones parentales, le dan amor y se encargan de su cuidado; con ambos vive y comparte.
2- El derecho autónomo de una niña de “no elegir entre dos padres” —el legal y el biológico, con quienes convive— lleva implícito el derecho a que se reconozca a su familia en la constitución que tiene y que existe; y, como derivación directa de ello, se debe evitar que, por reconocer a un padre un mejor derecho que a otro, se derive en una forzada desintegración de los lazos familiares preexistentes; y, en consecuencia, la injerencia estatal no solo es ilícita sino con un claro sentido de injusticia.
3- Las bases biológicas y las connotaciones jurídicas que se relacionan con la filiación y la parentalidad entre una niña, su padre jurídico y su padre bilógico no son excluyentes para que se constituya ese sentimiento único, sino excepcional, de intimidad, de amor, de confianza y comprensión recíproca que se adquiere a través de interfuncionamientos prolongados entre el niño y el adulto. Ambos son sus padres y ella se siente hija de ambos, se autopercibe como hija de ambos.
“...ellos (Juli y sus papás) nos demostraron que existe más de un modelo familiar. Y el suyo es otro. Distinto. Propio. Genuino. Válido entre sí, para el resto de los miembros de la familia, y para la comunidad en general. Y esa es la razón por la que la ley debe protegerlos, concediéndole los mismos derechos que a los otros modelos familiares”.
A partir de la visibilización de la pluriparentalidad se expone cómo las distintas realidades familiares generan tensiones entre: el funcionamiento de las normas; la voluntad del legislador y los jueces como intérpretes de aquellas. Se pasó de la idea de la autoridad absoluta al concepto de solidaridad y responsabilidad familiar.
Ciertamente, en el caso en estudio queda evidenciado que este grupo familiar ha optado por una organización distinta de la tradicional, basando las relaciones parentales (madre y padres) en fuertes lazos de afectividad, como también biológicos y legales, es decir, en la llamada socioafectividad familiar.
Conclusión
El amor puede presentarse de muchas y diversas maneras y no tiene que ver con los lazos de sangre y si lo aseguro es porque soy fiel testigo de ello.
Tras el divorcio de mis padres, mi madre establece unión convivencial.
Mi hermana menor y yo somos hijas de los mismos padres. En ese entonces, teníamos 8 y 12 años cuando conocimos a Ricardo.
Si bien la convivencia no fue nada fácil, con el tiempo aprendí a querer y respetar a quien nos crió, nos cuidó, educó, nos alimentó y sobre todo, nos amó con su alma.
Ese hombre, mi progenitor afín según el Código Civil y Comercial, me enseñó que el amor y el respeto se construye, que un padre no es quien engendra, sino quien cría y se hace cargo.
Y que todos somos seres, pero humanos, no.
* Artículo escrito por Flavia Barraza, abogada especializada en Derecho de Familia y Sucesiones. Mat. Prof. 8699. Diplomada en Sucesiones UNSTA, diplomada en Derecho Privado UNT, columnista en Diario de un Jurista (España).

