El comunicado de SADAIC
El decreto 765/24 ha modificado dos artículos del decreto 41233/34 reglamentario de la ley 11723.
El primero de ellos es el artículo 33 que define el concepto de comunicación al público y establece que “a los efectos del art.36 de la ley 11723, se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe –cualquiera que fueren los fines de la misma- en un espacio de acceso público, libre y dirigido a una pluralidad de personas.
No existe representación o ejecución pública cuando la misma se desarrolla en un ámbito privado, sea este de ocupación permanente o temporal.
El último párrafo mencionado ha sido interpretado como una excepción amplia que extiende el concepto de ámbito privado a los salones de fiesta y, por ende, estos no deberían pagar los derechos que esta Sociedad percibe por el uso de obras musicales.
Dicha interpretación es errónea.
En primer lugar, cabe señalar que el decreto es absolutamente impreciso en su redacción y no define que es ámbito privado. Por tal circunstancia, en tanto su aplicación conlleva una afectación de derechos, su interpretación debe ser hecha en forma restrictiva. En este sentido, bajo ningún aspecto puede considerarse el término ocupación como comprensivo de la concurrencia a un salón de fiestas con motivo de una fiesta social.
Por otra parte, en lo específicamente referido a los salones de fiesta, el artículo 35 según la redacción del decreto 765 establece claramente su obligación de pago.
La norma mencionada establece en su segundo párrafo que los titulares de derechos tienen el derecho de percibir una remuneración equitativa de cualquier persona que en forma ocasional o permanente obtenga un beneficio económico directo o indirecto con la utilización pública de una obra.
Los salones de fiesta están totalmente encuadrados en el precepto mencionado. En efecto, su actividad es básicamente lucrativa –tanto sea el alquiler del salón en sí mismo como habilitar el uso de música- de modo tal que es incuestionable que obtienen un beneficio económico directo o indirecto con la utilización pública de una obra y, por ende, deben pagar una remuneración equitativa a los titulares de derechos.
En la práctica, el hecho que los titulares de los salones de fiesta trasladen la obligación de pago a quien contrate el salón, no los eximía ni los exime de su responsabilidad primaria por el pago de los derechos.
Consecuencia de lo expuesto, muy por el contrario de lo que se ha afirmado en diversas publicaciones, los salones de fiesta deben pagar los derechos que correspondan por el uso de música en las fiestas sociales.
Más aún, de las declaraciones de los funcionarios del Poder Ejecutivo que opinaron sobre el tema, surge que la intención del Decreto es eximir a los hoteles del pago de derechos por el uso de aparatos de televisión en los cuartos, algo que es discutible a la luz del estado de la jurisprudencia argentina, y nunca se tuvo en cuenta a los salones de fiesta.
Por último, el decreto no aplica a restaurantes, estaciones de servicio, bares, gimnasios, entre otras actividades, ya que ni siquiera pueden ser considerados ámbito privado ya que son un espacio de acceso público, libre y dirigido a una pluralidad de personas.