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La donación de órganos entre vivos y el lazo afectivo

Socioafectividad es un concepto originario del derecho brasilero. Son dos elementos que hacen que lo fáctico sea lo esencial: lo social y lo afectivo

Laura y María se conocen desde niñas, para ser más exactos, desde que tenían 16 años. Ambas viven en Salta.

María se enamoró del hermano de Laura y posteriormente se casó con él. Esa situación afianzó el vínculo entre Laura y María, ya que además de ser cuñadas, son amigas desde pequeñas. Laura también contrajo matrimonio y ambas tuvieron hijos que se criaron juntos.

Todo transcurría tranquilamente en la vida de estas personas hasta que Laura descubre que tenía problemas renales. Y allí donde comienza el peregrinar de esta mujer por años.

La salud de Laura comenzó a deteriorarse, se sometió a costosos y severos tratamientos. Se aferra a la vida.

Es madre. Sabe lo que significa querer estar bien para sus hijos. Ellos la ven sufrir. Y al mismo tiempo admiran a quien no deja de pelear para verlos crecer.

El día que tanto temían, llegó. La noticia fue aplastante. Laura necesita un trasplante de riñón. La familia en pleno se realizó los estudios de compatibilidad. Todos resultaron negativos.

No queda alternativa. Tendrá que estar en la lista de espera en el INCUCAI. Según estadísticas internas a nivel nacional, arroja cifra promedio de espera por 20 años.

Cuando las esperanzas se iban perdiendo, una luz pequeña se prendió.

María, su cuñada, la esposa de su hermano, al hacerse los estudios resultó compatible. La sonrisa en el rostro de ambas iluminó todo. Imaginaron, como cuando eran niñas, un futuro. Proyectaron. Reían hasta mas no poder.

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Sin embargo, las cosas no iban a resultar nada fáciles, porque existe una ley a nivel nacional, la ley 27.447, en cuyo artículo 22 limita y enumera entre quienes pueden donar órganos. Dice lo siguiente: “Sólo estará permitida la ablación de órganos y tejidos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años, quien puede autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona con quien mantiene una unión convivencial, conforme la normativa vigente. En todos los casos es indispensable el dictamen favorable de los profesionales a cargo de la realización del trasplante”.

Planteo ante la Justicia y el concepto de socioafectividad

La donación de órganos entre vivos, por el lazo afectivo, porque estamos hablando de cuñadas, no está contemplado en la ley. Estas hermanas políticas lejos de bajar los brazos, decidieron plantear esta situación en la justicia.

Fue la Dra. Ana María Carriquiry quien con atinado criterio tuvo en cuenta varios aspectos. Uno de ellos fue la gratuidad, es decir, que no estamos hablando de un comercio en esta donación.

En segundo lugar fue el hecho de estar debidamente informadas de los probables riesgos, los cuales fueron aceptados.

Y el más importante fue el vínculo que las une. Que si bien no es el parentesco que exige la ley, está contemplado en la llamada socioafectividad.

La denominación de socioafectividad es un concepto originario del derecho brasilero. Socioafectividad es la conjunción de dos elementos que lo integran y que hacen que lo fáctico sea lo esencial: lo social y lo afectivo; como lo afectivo adopta un lugar de peso en lo social; y cómo lo social se ve interpelado por ciertos y determinados afectos. A la vez, ambas ideas interactúan entre sí”

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Uno de los pasajes del fallo dice expresamente: “ ellas mantienen una relación socioafectiva que las une desde el afecto con una amistad en la que han compartido la mayor parte de sus historias de vida, esto previo a la celebración del matrimonio de la donante, que pasaría a unirlas como parientes por afinidad en segundo grado, es decir lo que coloquialmente se denomina cuñadas. Si bien la afinidad es el vínculo de parentesco que une a cada uno de los cónyuges con los consanguíneos del otro. Deriva del matrimonio y se fundamenta en la comunidad de vida que la misma crea entre los esposos lo que determina que cada cónyuge sea considerado como miembro integrante de la familia del otro. No se puede soslayar, que el origen del vínculo entre donante y receptora, estuvo dado en la relación afectiva previa, dónde sentaron bases desde el cariño y respeto mutuo que se ha podido corroborar en los actos que realizaron previos a la interposición de la demanda, como así en la predisposición cada vez que fueran requeridas durante la tramitación de los presentes autos.

Por lo que la magistrada adhiere al reconocimiento porque considera que el lazo socioafectivo puede prevalecer por sobre el biológico genético como así ser un vínculo determinante en la red de apoyo de cada persona, contribuyendo en el sostén que alumbra a los seres humanos cuando salen al encuentro con el otro, desde la asistencia, cooperación genuina y voluntaria, sin ningún tipo de influencia de las previsiones y prerrogativas del derecho positivo.

Conclusión

La Dra Carriquiry al declarar inaplicable el artículo 22 de la ley 27.447 visualiza una situación en la que el amor entre las cuñadas o hermanas políticas superó todos los obstáculos y donde puede cristalizarse la llamada socioafectividad.

Una vez más podemos decir que el derecho de familia y la humanización van en la misma dirección.

* Artículo escrito por Flavia Barraza, abogada especializada en Derecho de Familia y Sucesiones. Mat. Prof. 8699. Diplomada en Sucesiones UNSTA, diplomada en Derecho Privado UNT, columnista en Diario de un Jurista (España).

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